Gaceta
Oficial N° 37.006
Jueves 3 de Agosto de 2000
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL DECRETA la siguiente:
LEY DE MEDICAMENTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta
Ley regulará todo lo relacionado con la política farmacéutica
a los fines de asegurar la disponibilidad de medicamentos eficaces,
seguros y de calidad, así como su accesibilidad y uso racional a todos
los sectores de la población en el marco de una política nacional
de salud.
Artículo 2. Los
objetivos de esta Ley son:
1. Preservar que en la relación beneficio riesgo terapéutico,
la comercialización, producción e importación de medicamentos de calidad,
genere saldos favorables a la salud.
2. Facilitar el acceso de los medicamentos a toda
la población con prioridad a lo requerido según los indicadores de
mortalidad prevalentes en el país.
3. Establecer revisión periódica del Formulario Terapéutico
Nacional, de las Normas Farmacológicas de las Normas Terapéuticas,
de las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura y de la Dispensación.
4. Establecer normas para la creación de sistemas
de farmacovigilancia, de uso racional y de información sobre el medicamento.
5. Establecer pautas de selección de medicamentos
destinados a los diferentes niveles de atención de la salud.
6. Regular la dispensación de medicamentos en los
establecimientos farmacéuticos públicos y privados.
7. Regular la presencia en el mercado nacional de
productos farmacéuticos.
8. Regular el control sanitario de los medicamentos
registrados.
9. Regular las actividades del Consejo Nacional del
Medicamento.
10.Garantizar el abastecimiento de medicamentos
esenciales y genéricos en los establecimientos de salud.
11.Establecer normas éticas para regular la información,
promoción y publicidad de los medicamentos.
Parágrafo Único: El Estado podrá regular los precios de los medicamentos, cuando
sea necesario, con el fin de atender los requerimientos de los sectores
sociales de bajos ingresos.
TITULO II
DE LOS MEDICAMENTOS
Capítulo I
De La Definición y Clasificación de los Medicamentos
Artículo 3. A
los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia
y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar,
aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de
controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatólogicos.
Artículo 4. Se define, a los efectos de esta Ley:
1. Principio
Activo: Toda sustancia
o mezcla de sustancias
cualquiera que sea su
origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico
o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica
o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo.
2. Producto Farmacéutico: Todo
preparado que contenga
el o los principiosactivos asociados o no a uno
o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas
las fases necesarias para su dispensación.
Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:
1. Fórmula Oficial: Todo medicamento
elaborado y garantizado por
un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la
farmacia, con la debida información al paciente.
Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en
los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para
su expendio.
2.
Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado,
preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las
normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente
una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas
que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información
al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
3.
Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa
e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación
determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público,
con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico
bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente
deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro
de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.
4.
Producto Biológico: Todo medicamento
obtenido mediante procesos biotecnológicosy que requieren para su
expendio el Registro Sanitario correspondiente.
5.
Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal
o mineral, que haya sido acondicionado para el
uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico,
autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose
para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos
Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas
legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación,
calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.
6.
Radiofármaco: Son productos
que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que
bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos
o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará
su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas
y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia.
Artículo 6. La identificación
de los medicamentos deberá realizarse de acuerdo con la denominación
Común Internacional adoptada por la Organización Mundial de la Salud,
acogida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se podrá utilizar
una denominación adicional, una vez cumplidos los requisitos exigidos
por ese Ministerio.
Capítulo II
De los Medicamentos esenciales, Medicamentos en su Denominación Génerica
y del Formulario Terapeútico Nacional
Artículo 7. Se consideran medicamentos esenciales aquellos que sirven
para satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría
de la población. Son básicos,
indispensables e imprescindibles para tales fines y deben ser asequibles
en todo momento en dosis apropiadas a todos los segmentos de la sociedad. Los listados de medicamentos de la Organización
Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud
servirán de referencia para la declaratoria de un medicamento esencial
y los mismos estarán incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional.
Artículo 8. Se consideran
medicamentos en su denominación genérica, aquellos que se corresponden
con la denominación Común Internacional (DCI) de la droga activa que
los compone; que tienen igual forma farmacéutica y una formulación
o composición equivalente en principio(s) activo(s), de igual o similar
acción o eficacia terapéutica en condiciones similares de uso.
Los medicamentos genéricos tendrán un costo inferior
que el medicamento de marca. Los
organismos del sector público deberán adquirir medicamentos en su
denominación genérica salvo que no existan en el mercado.
Artículo 9. El Formulario Terapéutico Nacional es una publicación
oficial del Ministerio de la Salud cuyo uso será obligatorio en todos
los servicios de salud dependientes del Poder Público Nacional. Estadal o Municipal y en aquellas entidades
de carácter público dependientes directamente del Estado.
Artículo 10. El Formulario
Terapéutico Nacional deberá ser revisado por lo menos una vez al año,
a los fines de mantenerlo actualizado.
Los cambios que surjan de las revisiones que se realicen del
Formulario Terapéutico Nacional deberán ser publicadas en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 11. A los efectos
de la actualización del Formulario Terapéutico Nacional se crea el
Comité Terapéutico, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
cuya constitución será objeto del Reglamento de esta Ley.
Artículo 12. Los medicamentos
esenciales deben estar incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional
y en sus posteriores modificaciones; igualmente deberán estar incluidos
los contemplados en el listado oficial que publicará el Consejo Nacional
del Medicamento (CONMED).
Artículo 13. Las políticas
que formulen los organismos del Estado en torno al Registro Sanitario,
producción, control de calidad, distribución, promoción, prescripción
y dispensación de los medicamentos en su denominación genérica, deberán
atender prioritariamente a los medicamentos incluidos en el Formulario
Terapéutico Nacional, salvo aquellos otros casos que así lo considere
el Ministerio de salud, y en las emergencias de carácter nacional.
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional deberá garantizar la producción
de los medicamentos esenciales en su denominación genérica, ya sea
a través de los Laboratorios instalados en el país, o de convenios
firmados entre particulares y el Estado o de convenios internacionales
que por políticas de Estado se hayan realizado, sustentados en las
premisas de equidad social y calidad.
Parágrafo Primero: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social debe establecer
mecanismos que garanticen que los medicamentos sean dispensados cumpliendo
todas las normas sanitarias.
Parágrafo Segundo: El trámite de autorización de Registro Sanitario para
los medicamentos esenciales en su denominación genérica, quedará exonerado
del pago correspondiente de las tarifas prefijadas por derecho a evaluación
del expediente y de análisis por concepto de Registro Sanitario.
Artículo 15. Las irregularidades que puedan
observarse en la producción, distribución y dispensación de los medicamentos
serán objeto de las sanciones establecidas en la normativa legal vigente
y en esta Ley.
Capítulo III
Del Consejo Nacional del Medicamento
Artículo 16. Se crea el Consejo Nacional del Medicamento (CONMED),
con carácter permanente y tendrá como objeto:
a. Asesorar al Ejecutivo Nacional en todos los aspectos
relacionados con los programas y acciones que se desarrollen dentro
del marco de la política nacional de medicamentos.
b. Evaluar de manera permanente dichos programas y
acciones en función de logros y resultados y proponer los ajustes
y correctivos necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos
propuestos.
c. Asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de convenios,
tratados o convenciones internacionales que deban ser suscritos por
el país en el marco del proceso de globalización, los cuales deberán
insertarse en el marco de la política nacional de medicamentos.
Artículo 17. El Consejo Nacional
del Medicamento estará constituido por:
1. El Ministro de Salud y Desarrollo Social o la persona
que él designe.
2. Dos representantes del Ministerio de Producción
y Comercio.
3. El Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos
del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
4. El Presidente del Instituto Nacional de Higiene
o la persona que él designe.
5. Un representante de núcleo de Decanos de las facultades
de Medicina.
6. Un representante de núcleo de Decanos de la Facultad
de Farmacia.
7. El Director General del Servicio Autónomo de elaboraciones
farmacéuticas (SEFAR) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
8. Un representante de la Federación Farmacéutica
Venezolana.
9. Un representante de las Cámaras de fabricantes,
distribuidores y detallistas de medicamentos.
Parágrafo Único: El Consejo Nacional de Medicamento (CONMED) podrá cuando
lo considere necesario, crear los Comités de Apoyo Técnicocientíficos,
especificando sus atribuciones y funciones.
Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional
o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia,
expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico
patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual,
una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización
la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Se entiende
por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido
un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.
Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el
organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social,
tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos
introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis
de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados.
Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 20. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictaminará
sí la especialidad o producto farmacéutico considerado como medicamento
esencial de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de
la Salud.
Artículo 21. El Ministerio
de Salud y Desarrollo Social exigirá el establecimiento de un sistema
de aseguramiento que garantice la calidad de los medicamentos, ya
sean nacionales o importados en sus etapas de producción y elaboración,
distribución, tenencia, dispensación y expendio en todo el Territorio
Nacional.
Artículo 22. Es obligatorio que los rótulos y prospectos de los productos
farmacéuticos, tanto nacionales como extranjeros, estén escritos en
castellano, pudiendo estar además en otro idioma.
Artículo 23. El Ministerio
de la Salud y del Desarrollo Social, siempre que lo juzgue conveniente,
hará practicar un nuevo análisis o inspección de los productos farmacéuticos
en venta, a fin de comprobar si están de acuerdo con las fórmulas
registradas y en conformidad con las condiciones en que han sido autorizadas. Si del nuevo análisis o inspección resultare
alguna variación en los componentes del producto, de su presentación
o de sus instrucciones, se notificará al interesado y se procederá
a suspender la comercialización del lote o del producto, de acuerdo
a la gravedad del caso, hasta tanto se corrijan las causas que motivaron
la medida de suspención.
Artículo 24. La importación de los productos farmacéuticos que hayan
sido previamente registrados en el país, deberá ser notificada al
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con indicación de las características
del lote y las cantidades importadas. Esta información será agregada
al expediente respectivo.
Artículo 25. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el acto administrativo
aprobatorio de cada producto farmacéutico, especificando si requiere
o no prescripción facultativa.
Capítulo IV
De los Productos Biológicos, de las Plantas Medicinales
Artículo 26. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través del
Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, fiscalizará y examinará
los productos biológicos antes de su comercialización.
Artículo 27. En el caso de
productos biológicos, cuando sea necesario por interés de la salud
pública, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social someterá a autorización
previa cada lote de fabricación de producto terminado y condicionará
la comercialización a su conformidad. También someterá a autorización
previa los materiales de origen, productos intermedios y granel y
condicionará su conformidad a su empleo en la fabricación.
Artículo 28. El Ministerio de Salud y Desarrollo
Social cuidará que los productos biológicos nacionales o extranjeros
que se expendan u ofrezcan gratuitamente, cumplan con condiciones
de pureza y eficacia. Los
fabricantes y agentes o importadores están obligados a suplir las
muestras que sean necesarias para efectuar las verificaciones respectivas.
Parágrafo Único: Dichos productos
no podrán dispensarse, bajo forma alguna, después de caducado el respectivo
período de validez.
Artículo 29. Las plantas y sus mezclas
así como las preparaciones obtenidas de plantas en forma de extractos,
liofilizados, destilados, tinturas o cualquier otra preparación que
se presente con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva, seguirán
el régimen de las fórmulas magistrales, fórmulas oficiales o especialidades
farmacéuticas, según proceda, y cumpliendo con la normativa establecida
y cualquier otra que se establezca para su producción, control y dispensación,
mientras no exista una ley especial que regula la materia.
Artículo 30. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, establecerá
mediante Resolución, una lista de plantas o hierbas cuyo uso y venta
al público estará restringida o prohibida en razón de su toxicidad.
Capítulo V
De la Farmacovigilancia
Artículo 31. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social deberá crear
programas concernientes a la vigilancia permanente de los efectos
adversos que puedan producir los medicamentos, procesar todas las
denuncias correspondientes a esta materia y tomar las acciones necesarias
para salvaguardar la salud pública.
Artículo 32. Los profesionales de salud y fabricantes de medicamentos
tendrán la obligación de informar a los organismos responsables de
la farmacovigilancia, la evidencia de los efectos secundarios o dañinos
e interacciones causados por los medicamentos.
TÍTULOS III
DEL USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS
Capítulo I
De la Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos
Artículo
33. A los efectos de esta Ley,
la Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos será un cuerpo colegiado,
Asesor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en los aspectos
de la efectiva y constante vigilancia del registro, promoción, prescripción,
sustitución, dispensación, expendio, farmacovigilancia y ensayos clínicos
de los medicamentos.
Artículo
34. La Junta Revisora de los
Productos Farmacéuticos, estará integrada por el Presidente del Instituto
Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por 2 médicos y 2 farmacéuticos,
con amplios y sólidos conocimientos con Farmacología Clínica, Salud
Pública, Tecnología Farmacéutica y Biofarmacia.
Parágrafo
Único: La Junta Revisora de los
Productos Farmacéuticos elaborará su Reglamento Interno, el cual será
sometido a la consideración y aprobación del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, previa consulta al Instituto Nacional de Higiene
“Rafael Rangel”.
Capítulo II
De la Prescripción, Dispensación y Suministro de Medicamentos al Público
Artículo
35. Los medicamentos con prescripción
facultativa sólo podrán ser prescritos por profesionales médicos,
odontólogos y médicos veterinarios, habilitados para el ejercicio
de la profesión y debidamente registrados por ante el Ministerio respectivo,
quienes en lo sucesivo y para todos sus efectos se denominará el prescriptor.
Artículo
36. Los profesionales a los que
se refiere el artículo anterior, deberán señalar al paciente la marca
comercial y/o la denominación genérica de un medicamento. Asimismo
la prescripción deberá contener los datos de identificación del prescriptor,
el paciente y las indicaciones
necesarias en forma clara y legible para el farmacéutico y el paciente.
Artículo
37. Los medicamentos a dispensar
se clasifican en:
- Medicamentos que sólo deben adquirirse de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
- Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta del
prescriptor con permiso especial del Ministerio de Salud y Desarrollo
Social.
- Medicamentos que requieren para su adquisición receta
del prescriptor, que deberá retenerse en la farmacia que la surta
y ser registrados en los libros de control que a tal efecto se lleven.
- Medicamentos que para adquirirse requieren receta del
prescriptor, pero que pueden resurtirce tantas veces como lo indique
el prescriptor.
- Medicamentos que pueden adquirirse sin prescripción.
Artículo
38. A los fines de esta Ley,
se entenderá por dispensación de medicamentos el acto que consiste
en la verificación, por parte del profesional farmacéutico, de la
identidad del medicamento antes de su entrega al paciente, junto con
el correspondiente asesoramiento para su uso raciones, si se trata
de medicamentos sin Prescripción Facultativa; o de la ratificación
y refuerzo de la misma, para que se cumplan plenamente los objetivos
Terapéuticos buscados por el prescriptor.
Artículo
39. El Ministerio de Salud y
Desarrollo Social queda facultado para autorizar la dispensación de
medicamentos por parte de los promotores o agentes de salud de dicho
Ministerio, debidamente preparados para su manejo, en aquellas localidades
donde no se encuentren profesionales de la salud, y sólo en los casos
en que estén cumpliendo programes de salud en los primeros niveles
de atención.
Artículo
40. Cuando no se disponga del
medicamento prescrito, el farmacéutico previa consulta con el prescriptor
e información al paciente, podrá sustituir el medicamento por otro
que posea igual composición forma farmacéutica y dosificación de acuerdo
al listado que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social publicará
a tal efecto.
El prescriptor cuando así lo dicte su juicio profesional
podrá colocar en el récipe la palabra insustituible al medicamento
que así lo considerare.
Parágrafo
Único: Las condiciones que regirán
para la sustitución serán fijadas de acuerdo a las normas que establezca
la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos.
Artículo
41. A los efectos de esta Ley, se considera:
Biodisponibilidad: Expresa la velocidad y cantidad en la cual la
estructura molecular activa, alcanza la circulación sistémica desde
su sitio de administración.
Bioequivalencia: Expresa la comparación de la biodisponibilidad
de equivalentes o alternativas farmacéuticas, al ser administrados
en dosis equimolares y en condiciones experimentales similares.
Productos
Bioequivalentes: Son alternativas
o equivalentes farmacéuticos, con Biodisponibilidades comparables,
cuyos efectos clínicos se asumen que sean esencialmente iguales.
Artículo
42. El Formulario Terapéutico
Nacional además deberá contener un listado de medicamentos bioequivalente,
enumerados a partir de sus
denominaciones genéricas, con indicación de las formas farmacéuticas,
de los nombres utilizados en su rotulación sean éstos de marca o no,
y que de acuerdo con todos los análisis realizados por el Instituto
Nacional de Higiene “Rafael Rangel” o por cualquier otra institución
pública o privada, nacional o extranjera y acreditada por el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social sean de igual acción o eficacia terapéutica
o susceptibles de ser usados indistintamente, pudiéndose postularse
como bioequivalentes o de igual eficacia terapéutica cuando lo hayan
demostrado de acuerdo a las Normas establecidas, disponiéndose de
un lapso no menor de tres (3) años para crear la infraestructura y
su funcionamiento.
Artículo
43. Quedan exceptuados de la
posibilidad de sustitución aquellas especialidades farmacéuticas,
que así lo determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Estos
medicamentos deben aparecer en un listado especial, el cual deberá
incorporarse a las revisiones periódicas del Formulario Terapéutico
Nacional, a los fines de su mayor divulgación entre los profesionales
de la salud.
Capítulo III
De la Promoción de los Medicamentos
Artículo
44. Se entenderá por promoción
de productos farmacéuticos todas las actividades informativas, publicitarias
desplegadas por fabricantes, distribuidores y dispensadores.
Artículo
45. La promoción y publicidad
de los medicamentos deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas
por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos.
Artículo
46. La promoción deberá ser compatible
con la Política Sanitaria Nacional y ajustada a los siguientes criterios
éticos para la promoción de los medicamentos:
1. Ofrecer información veraz, evitando cualquier tipo
de engaño o exageración;
2. Realizarse dentro de los criterios ético-sanitarios;
y
3. Inducir al uso racional del medicamento.
TÍTULO IV
DE LOS LABORATORIOS FAMACÉUTICOS, DE LAS CASAS DE REPRESENTACIÓN,
DE LAS DROGUERÍAS Y DE LAS FARMACIAS
Capítulo I
De los Laboratorios Farmacéuticos
Artículo
47. A los efectos de esta Ley,
se entiende como Laboratorio Farmacéutico, al establecimiento donde
se efectúa: producción, control de calidad, importación, exportación,
comercialización, investigación, desarrollo, tenencia y almacenamiento
de los medicamentos.
Artículo
48. Las empresas que se dediquen
a la fabricación directa de medicamentos o a la elaboración de materia
prima para ser utilizada por la industria farmacéutica, en todo el
territorio nacional, deberán solicitar autorización ante el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social. Dicha autorización,
así como la suspensión o revocatoria, deberá ser publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
49. Para la instalación y funcionamiento
de laboratorios farmacéuticos, estos deberán basar su actividad en
procedimientos técnico-científicos comprobados de acuerdo a las Buenas
Prácticas de Manufactura de la Industria Farmacéutica, disponer de
equipo humano técnico, instalaciones físicas, maquinaria instrumental
y tecnología apropiada, así como un laboratorio de control de calidad
que permita una correcta elaboración de los medicamentos.
Artículo
50. Los laboratorios farmacéuticos,
los regentes y los farmacéuticos patrocinantes serán responsables
de la calidad de los medicamentos y deberán informar al Ministerio
de Salud y Desarrollo Social, cualquier modificación en la composición
cuali-cuantitativa del medicamento.
Artículo
51. Los laboratorios farmacéuticos
producirán formas de presentación de los medicamentos, bajo la modalidad
de dosis individualizadas, para que puedan ser dispensadas al detal
en cantidades variables que se ajusten a las exactamente requeridas
por el paciente para cubrir el tratamiento prescrito por el facultativo.
Artículo
52. Los laboratorios Farmacéuticos
y las Casas de Representación, estarán obligados mediante informe
razonado al Ministerio de Salud y desarrollo Social, con tres (3)
meses de anticipación por la interrupción temporal o definitiva de
la producción o importación de cualquier medicamento o de alguna presentación
de los mismos,
Capítulo II
De las Droguerías, de las Casas de Representación
Artículo
53. A los efectos de esta Ley,
las droguerías de medicamentos serán aquellos establecimientos que
comercializan con este tipo de productos al mayor; que funcionen como
intermediarios entre los laboratorios fabricantes, las casas de representación
y las farmacias e instituciones dispensadoras de salud. Dichos intermediarios
no podrán realizar operaciones farmacéuticas, ni dispensar medicamentos
al público.
Artículo
54. las casas de representación
serán aquellos establecimientos que sólo podrán comercializar a los
demás establecimientos farmacéuticos los medicamentos por ellos representados.
Parágrafo
Primero: las droguerías y casas de
representación, deberán estar legalmente autorizadas para su funcionamiento
por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Parágrafo
Segundo: El Ministerio de Salud y
Desarrollo Social deberá mantener un registro actualizado de droguerías
y casas de representación, así como realizar control de sus actividades.
Artículo
55. Las droguerías y casas de
representación estarán obligadas a:
-
Contar con las instalaciones que garanticen las
condiciones óptimas para los medicamentos, tanto en almacenaje como
en el transporte y, de manera particular; para aquellos que requieran
de condiciones especiales para su conservación.
Capítulo III
De las Farmacias
Artículo
56. A los efectos de esta Ley,
se entenderá por farmacia a los establecimientos que dispensen al
público medicamentos y demás artículos del ramo; en ellos se efectuarán
todo género de preparaciones medicamentosas, oficiales magistrales
por un farmacéutico.
Artículo
57. Será obligatorio en las instalaciones
encargadas de dispensar medicamentos, la presencia y actuación permanente
de un profesional farmacéutico, quién en todo momento deberá cumplir
con las buenas prácticas de dispensación.
Artículo
58. Se prohibe el expendio de
medicamentos no registrados en el país.
Artículo
59. El Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, establecerá los programas necesarios para fortalecer
los servicios farmacéuticos en el ámbito institucional y de la comunidad.
Artículo
60. Los centros asistenciales
de carácter público y privado deberán disponer de Servicios o Unidades
de Farmacias regentados por un farmacéutico, sin perjuicio de la responsabilidad
que todos los profesionales de la salud tienen en el uso racional
de los medicamentos.
Artículo
61. El estado implementará un
sistema de suministro de medicamentos en todos los centros Públicos
de Atención a la Salud, basado en el listado de medicamentos esenciales
contenidos en el Formulario Terapéutico Nacional.
Artículo
62. El suministro de medicamentos
en el ámbito oficial estará sustentado en el listado de medicamentos
esenciales contenidos en el Formulario Terapéutico Nacional y, en
el proceso de adquisición, se preferirá el medicamento que sea más
económico siempre y cuando tenga el Registro Sanitario en Venezuela.
Artículo
63. Para lograr el uso racional
de los medicamentos en las unidades o servicios de farmacias de los
centros y hospitales públicos, los Farmacéuticos Regentes realizarán
las siguientes funciones:
1. Garantizar y asumir
la responsabilidad del sistema de suministro en la adquisición, calidad,
conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación
de fórmulas magistrales o preparados oficiales y dispensación de los
medicamentos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos
otros para tratamientos extrahospitalarios que requieran una particular
vigilancia, supervisión y control;
2. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución
de medicamentos; tomar las medidas para garantizar su correcta administración,
custodiar y dispensar los productos en fases de investigación clínica
y velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes
y psicotrópicos, o de cualquier otro medicamento que requiera un control
especial;
3. Formar parte de las comisiones hospitalarias para
la selección y evaluación científica de los medicamentos de su empleo;
4. Establecer un servicio de información de medicamentos
para todo el personal del hospital, un sistema de farmacovigilancia
intrahospitalario, así como estudios sistemáticos de utilización de
medicamentos y actividades de Farmacocinética Clínica;
5. Llevar a cabo actividades
educativas en el ámbito de su competencia dirigidas al personal sanitario
del hospital y a los pacientes;
6. Efectuar trabajos
de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios
y participar en los ensayos clínicos con medicamentos;
7. Colaborar con las estructuras de los primeros niveles
de atención y con aquellas especializadas de su zona de influencia;
8. Realizar cuantas funciones puedan redundar en un
mejor uso y control de los medicamentos.
Artículo
64. El Ministerio de la Salud,
realizará inspecciones periódicas a los establecimientos farmacéuticos,
a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo
65. Para los efectos de esta
Ley, se entiende por Farmacia Asistencial de Atención Ambulatoria
aquel establecimiento económicamente autosostenible y sin fines de
lucro, encargado de dispensar medicamentos e instalado dentro o en
las adyacencias de los centros de atención médica para su instalación
deberá celebrarse convenios con el gobierno nacional, estatal o municipal.
Cada una de ellas deberá estar regentada por un profesional farmacéutico.
TITULO V
DEL COMERCIO EXTERIOR DE LOS MEDICAMENTOS
Capítulo I
De la Importación de los Medicamentos
Artículo
66. Todo nuevo medicamento que
ingrese al país deberá ser evaluado clínicamente en pacientes antes
de ser distribuidos, a través de estudios clínicos realizados en el
país por profesionales del área vinculados a instituciones que realicen
investigaciones tales como universidades y Hospitales exceptuando
este artículo cuando no exista la tecnología apropiada para efectuar
el estudio clínico a efectuarse de conformidad con lo establecido
en los artículos 71 y 71 de esta Ley.
Artículo
67. Queda terminantemente prohibida
la importación de medicamentos que no cumplan con los requisitos señalados
en la legislación vigente y en las normas de la Junta Revisora de
Productos Farmacéuticos.
Parágrafo
Unico: El Ejecutivo Nacional, en
casos de emergencias sanitarias y mientras dure la contingencia, podrá
importar medicamentos, productos semiterminados y materia primas,
a los fines de garantizar la disponibilidad de los mismos.
Capítulo II
De la Exportación de los Medicamentos
Artículo
68. Podrán exportar productos
farmacéuticos los laboratorios y las casas de representación que cumplan
los requisitos legalmente establecidos en la legislación vigente.
Artículo
69. El Ejecutivo Nacional adoptará
aquellas medidas que impidan que los medicamentos o sustancias objeto
de esta Ley, en régimen de tránsito hacia un tercer país, puedan ser
desviados para su uso en el Territorio Nacional sin el debido cumplimiento
de las exigencias previstas en esta Ley.
TITULO VI
DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS
Artículo
70. A los efectos de esta Ley,
se entiende por ensayo clínico toda evaluación experimental de una
sustancia o medicamento por medio de su administración o aplicación
en seres humanos y, orientada, entre otros fines a:
Artículo
71. Todo ensayo clínico debe
estar autorizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a
través de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos.
Artículo
72. Los ensayos clínicos deberán
realizarse en condiciones de respeto a los derechos fundamentales
de la persona, y a los postulados éticos que incidan en la investigación
biomédica en la que resulten afectados seres humanos siguiendo a estos
efectos los contenidos en la declaración de Helsinki sobre Investigación
en Humanos y los sucesivos postulados que actualicen la materia.
Artículo
73. Toda persona a participar
en estudios de investigación deberá ser previamente informada acerca
del alcance y riesgo del ensayo, expresando su consentimiento por
escrito y donde manifiesta estar en pleno conocimiento del mismo.
Asimismo deberá ser aprobado por el Director de Instituto donde se
desarrolla la investigación.
TITULO VII
DEL REGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo
74. Constituirán fallas administrativas
y serán sancionadas con multas que oscilen entre treinta y siete unidades
tributarias (37. U.T.) y ciento ochenta y cinco unidades tributarias
(185 U.T.) las siguientes infracciones:
1. La modificación por parte del titular de la autorización
o de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se otorgó
la misma;
2. No aportar a los funcionarios competentes, los
datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas,
económicas, administrativas y financieras;
3. La falta de un ejemplar del Formulario Terapéutico
Nacional en los establecimientos obligados a ello;
4. Que los establecimientos a los que se refiere el
Título IV de esta Ley no cumplan con las exigencias adecuadas para
su normal funcionamiento y prestación de servicios;
5. Obstaculizar la labor de inspección mediante cualquier
acción u omisión que perturbe o retrase la misma;
6. No constatar correctamente los datos y advertencias
que deben contener las prescripciones;
7. No proporcionar a las autoridades sanitarias, la
información técnica de las especialidades farmacéuticas cuando ésta
sea requerida;
8. Realizar publicidad de fórmulas magistrales o preparados
oficiales;
9. Incumplimiento del deber de colaborar con la autoridad
sanitaria en la evaluación y control de medicamentos; y la promoción
de medicamentos que no ajuste a lo establecido en el Capítulo III
del Título III de esta Ley.
Artículo
75. Constituirán faltas administrativas
y serán sancionadas con multas que oscilen entre ciento ochenta y
cinco unidades tributarias (185 U.T.) y trescientas setenta unidades
tributarias (370 U.T.), las siguientes infracciones:
1. La elaboración, fabricación, importación, exportación
y distribución de medicamentos sin autorización.
2. No realizar los controles de calidad debidos en
la elaboración, fabricación, importación, exportación, y distribución
de medicamentos, o efectuar los procesos de fabricación o control
mediante procedimientos no validados;
3. El funcionamiento de los establecimientos encargados
de suministrar medicamentos sin la presencia y actuación profesional
del farmacéutico responsable;
4. Impedir la actuación de los inspectores sanitarios
y debidamente acreditados en los centros en los que se elabore, fabrique,
distribuyan y suministren;
5. La preparación de fórmulas magistrales y preparados
oficiales incumpliendo los requisitos establecidos;
6. Distribuir o conservar los medicamentos sin observar
las condiciones exigidas y suministrar medicamentos alterados o en
malas condiciones;
7. El incumplimiento por el personal sanitario del
deber de la farmacovigilancia;
8. La preparación individualizada de vacunas y alérgenos
en establecimientos distintos a los autorizados;
9. Suministrar medicamentos en establecimientos distintos
a los autorizados;
10.La negativa a suministrar medicamentos sin causa justificada
o sin receta estando sometido a esta modalidad de prescripción:
11.La sustitución en el suministro de especialidades
farmacéuticas, violando la normativa dispuesta en esta Ley;
12.Coartar la libertad del usuario en la elección de
la farmacia;
13.Incumplimiento por parte del personal sanitario del
deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de los pacientes
en la tramitación de las recetas y órdenes médicas;
14.Realizar promoción, información y publicidad de medicamentos
no autorizados o sin ajustarse a las condiciones establecida en esta
Ley;
15.Inducir a la mala actuación de los profesionales implicados
en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos,
durante el desempeño de funciones de visita médica, o como representante,
comisionado o agente informados de los laboratorios de especialidades
farmacéuticas; y
16.El cambio de los precios de los medicamentos del listado
oficial sin la debida autorización.
Artículo
76. Las sanciones administrativas
a que se refiere este Título serán impuestas por el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social, previa instrucción del respectivo expediente
y; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra
índole en que se pueda incurrir. El procedimiento se regirá conforme
a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO II
De los Delitos Contra la Salud Pública
Artículo
77. Serán castigados con las
penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) a los; multas equivalentes
a trescientos sesenta unidades tributarias (360 U.T.) e inhabilitación
especial para ejercer la profesión u oficio de seis (6) meses a dos
(2) años; los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o
caducados que incumplan las exigencias relativas a su composición,
estabilidad, eficacia y con ello pongan en peligro la salud o vida
de las personas.
Artículo
78. Serán castigados con las
penas de prisión de seis (6) meses a tras (3) años; multas equivalentes
a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) e inhabilitación
especial para ejercer la profesión u oficio de uno (1) a tres (3)
años:
a) El que altere al fabricar, elaborar o en un momento
posterior la cantidad, dosis o composición genuina de un medicamento,
según lo autorizado y declarado privándole total o parcialmente de
su eficacia terapéutica y con ello ponga en peligro la salud o la
vida de las personas.
b) El que con ánimo de expender o de utilizar de cualquier
manera, imite o simule medicamentos o sustancias beneficiosas para
la salud, dándole apariencia de verdadero y con ello ponga en peligro
la salud o la vida de las personas.
c) El que conociendo su alteración y con el propósito
de expenderlo o destinarlo al uso por otras personas tenga en depósito,
haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite en cualquier forma
los medicamentos y con ello ponga en peligro la saludo o la vida de
las personas.
d) En caso de que se produzca efectivamente el daño
a la salud o a la vida por la realización de las conductas enumeradas
en los anteriores numerales, se aplicará lo establecido en el artículo
374 del Código Penal.
Las penas de inhabilitación
previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres (3) a
seis (6) años; cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos
o por directores técnicos de los laboratorios legalmente autorizado,
en cuyo nombre o representación actúe.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
79. Esta Ley entrará en vigencia
a los ciento ochenta (180) días de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
80. El Ejecutivo Nacional, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de este Ley,
deberá dictar el reglamento respectivo.
Artículo
81. Se derogan todas las disposiciones
legales o reglamentarias que colidan con esta Ley.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Comisión
Legislativa Nacional. En Caracas, a los veinte días del mes de julio
del año dos mil. Años 190 de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVES PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días
del mes de agosto de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141°
de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS